BIBLIOTECAS

20-5-1.

Se declara política del estado, como parte de las disposiciones para la educación pública, promover el establecimiento del servicio de biblioteca pública en todo el estado.

20-5-1.1.

Tal como se utiliza en este artículo, el término "junta de regentes" significa la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia.

20-5-2.

  1. La junta de regentes brindará ayuda, asesoramiento y asesoramiento a todas las bibliotecas y comunidades que propongan establecer bibliotecas en cuanto a los mejores medios para establecerlas y administrarlas, la selección de libros, la catalogación y otros detalles de la gestión bibliotecaria y ejercer la supervisión de todas las bibliotecas públicas y esforzarse por mejorar las bibliotecas ya establecidas. La junta de regentes también podrá realizar un servicio de préstamo de libros e información en beneficio de los ciudadanos del estado, sin costo alguno, excepto gastos de envío. La junta de regentes también está autorizada a comprar libros, publicaciones periódicas y otros materiales educativos para tales fines. La junta de regentes también puede emplear el personal profesional y administrativo necesario para realizar el trabajo según lo establecido en esta sección del Código y puede pagar los gastos de viaje necesarios mientras realiza dicho trabajo.
  2. La junta de regentes tendrá autoridad para aceptar obsequios de libros, dinero u otros bienes de cualquier fuente pública o privada, incluido el gobierno federal, y tendrá autoridad para realizar todas y cada una de las funciones necesarias para llevar a cabo la intención y los propósitos de este artículo. .
  3. Queda suprimida la Comisión de Biblioteca del Estado, y las funciones y servicios ejercidos y desempeñados por ella serán ejercidos y desempeñados por la junta de regentes.
  4. La colección de libros, publicaciones periódicas, documentos y otros materiales de la biblioteca en poder de la junta de regentes se denomina Biblioteca Estatal.
  5. Cada departamento e institución dentro de la rama ejecutiva del gobierno estatal deberá presentar un informe al director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia a más tardar el 1 de diciembre de cada año que contenga una lista por título de todos los documentos públicos publicados o emitidos por dicho departamento o institución durante el año fiscal estatal anterior. El informe también deberá contener una declaración en la que se indique la frecuencia de publicación de cada uno de dichos documentos públicos. El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia puede difundir copias de las listas, o partes de las mismas, en la forma que el director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia, a su discreción, considere que mejor sirve al interés público. Para efectos de este artículo, "documentos públicos" significará los libros, revistas, diarios, folletos, informes, boletines y otras publicaciones de cualquier agencia, departamento, junta, oficina, comisión u otra institución de la rama ejecutiva del gobierno estatal. pero específicamente no incluirá los informes de la Corte Suprema y el Tribunal de Apelaciones, los diarios de la Cámara y el Senado, o las leyes de sesiones promulgadas por la Asamblea General y no incluirá formularios publicados por ninguna agencia, departamento, junta, oficina. , comisión u otra institución del poder ejecutivo del gobierno estatal.
  6. Cada departamento e institución dentro del poder ejecutivo del gobierno estatal deberá presentar al director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia al menos cinco copias de cada uno de los documentos públicos que dichos departamentos e instituciones publiquen, dentro de un mes de su fecha de publicación, a menos que el El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia solicita copias adicionales de dichos documentos públicos, hasta un máximo de 60 copias, en cuyo caso se presentará la cantidad de copias solicitadas.
  7. El Gobernador y todos los funcionarios que deban o puedan ser requeridos para presentar informes a la Asamblea General proporcionarán al director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia al menos cinco copias de cada uno de dichos informes y copias adicionales a solicitud del director de la Bibliotecas de la Universidad de Georgia.
  8. El Departamento de Servicios Administrativos, la Administración de Industrias Correccionales de Georgia, la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia y cualquier otra agencia del gobierno estatal que imprima documentos públicos proporcionarán mensualmente al director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia una registro de todos los documentos públicos que han sido impresos o programados para su impresión por esa agencia durante el mes anterior.
  9. El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia tendrá la autoridad para suministrar copias de documentos públicos a cualquier institución estatal, biblioteca pública o escuela pública en este estado o a cualquier otra institución educativa que mantenga una biblioteca, si dichas copias están disponibles. Dichas copias pueden proporcionarse por un costo razonable o sin cargo o por el costo de envío o envío, según lo considere apropiado el director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia.
  10. El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia tendrá la autoridad para actuar como agente de intercambio de este estado a los efectos de un intercambio regular entre este estado y otros estados de documentos públicos. Los diversos departamentos e instituciones estatales deben depositar ante el director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia para ese fin hasta 50 copias de cada uno de sus documentos públicos, según lo especifique el director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia.
  11. El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia puede transferir libros y otros fondos de la biblioteca a la División de Archivos e Historia, la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia, la Biblioteca de Derecho del Estado u otras bibliotecas públicas. Los libros y otros fondos de la biblioteca que sean obsoletos, defectuosos, desgastados o excedentes, o que de otra manera estén a discreción del director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia, no son necesarios, pueden ser vendidos, destruidos o eliminados de otra manera por el director de la Biblioteca. Bibliotecas de la Universidad de Georgia, sin necesidad de cumplir con las disposiciones del Artículo 5 del Capítulo 13 del Título 45 relativas a la disposición de libros estatales sobrantes.
  12. El director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia tendrá la autoridad para emplear el personal necesario, incluidos bibliotecarios de documentos y otro personal profesional, para llevar a cabo los poderes y deberes establecidos en esta sección del Código.
  13. Cualquier persona o agencia requerida por las disposiciones de esta sección del Código a presentar al director de las Bibliotecas de la Universidad de Georgia copias de documentos también deberá presentar dichos documentos en el formato electrónico que el director especifique, si dicho formato electrónico está disponible.

20-5-3.

Para efectuar los propósitos de este artículo, se pondrán a disposición de la junta de regentes todos los fondos que la autoridad competente le pueda asignar debidamente, ya sea mediante asignación específica o de otro modo, según lo dispuesto ahora por la ley, y la junta de regentes deberá estar autorizado a desembolsar dichos fondos a bibliotecas públicas que atiendan a personas de todas las edades a través de juntas bibliotecarias municipales legalmente constituidas o a las otras juntas bibliotecarias locales legalmente constituidas que ahora o en el futuro se establezcan por ley. La junta de regentes utilizará dichos fondos con el propósito de ayudar y complementar el establecimiento y desarrollo de los servicios de biblioteca pública.

20-5-4.

Todas las bibliotecas públicas del estado deberán presentar informes anualmente a la junta de regentes.

20-5-40.

  1. La autoridad gobernante de cualquier condado o municipio puede establecer un sistema de biblioteca pública. Cualquier biblioteca pública establecida de conformidad con esta parte será una institución exenta de impuestos.
  2. Una biblioteca pública podrá establecerse de la siguiente manera:
    1. Por resolución o acto, a discreción de la autoridad gobernante, de cualquier condado o municipio, o cualquier combinación de los mismos;
    2. Por aprobación de los votantes de cualquier condado o municipio en una elección de referéndum sobre la cuestión del establecimiento de una biblioteca pública según lo dispuesto en este párrafo. Al presentarse una petición escrita que contenga el 35 por ciento de los votantes registrados y calificados de un municipio o condado ante la autoridad gobernante correspondiente, se requerirá que la autoridad gobernante celebre y lleve a cabo una elección de referéndum especial con el propósito de presentarla a los votantes calificados de al municipio o condado la cuestión de si se autorizará o no una biblioteca pública, según lo dispuesto en esta parte. En el caso de que una mayoría de las personas que votan en la elección voten a favor de la biblioteca pública, entonces la autoridad gobernante del municipio o condado establecerá una biblioteca pública según lo dispuesto en esta parte. De lo contrario, la autoridad gobernante no tendrá autoridad para hacerlo. Después de la expiración de dos años después de la celebración de cualquier elección que resulte en la desaprobación de una biblioteca pública, según lo dispuesto en esta parte, se llevará a cabo otra elección sobre esta cuestión si se presenta otra petición, según lo dispuesto en este párrafo, ante el organismo rector correspondiente. autoridad; o
    3. Por acuerdo contractual entre las autoridades gobernantes de cualquier condado o municipio.

20-5-41.

Cada sistema bibliotecario estará gobernado por un consejo de administración. Cada sistema tendrá un consejo directivo de gobierno, pero puede tener otros consejos directivos afiliados para las bibliotecas miembros. La junta de fideicomisarios de bibliotecas del condado ejercerá su autoridad en un sistema de condado. La junta regional de administradores de bibliotecas ejercerá su autoridad en un sistema multicondado.

  1. Una junta directiva del condado estará compuesta por al menos una persona designada por cada agencia gubernamental que apoye financieramente a la biblioteca de forma regular. Los nombramientos se harán por escrito de conformidad con la constitución y los reglamentos del sistema bibliotecario, se transmitirán a la persona designada y a la biblioteca y se indicará la duración del mandato y la fecha de vencimiento del nombramiento.
  2. Una junta regional de fideicomisarios de bibliotecas estará formada por fideicomisarios que forman parte de las juntas de condados miembros y que son nombrados para la junta regional por cada junta de condado por un período especificado por escrito de conformidad con la constitución y los estatutos del sistema de bibliotecas.
  3. Los miembros de la junta servirán por períodos escalonados para la continuidad del servicio.
  4. Los miembros de la junta serán removidos por causa justificada o por no asistir a tres reuniones consecutivas de conformidad con la constitución y los estatutos del sistema bibliotecario o la constitución y los estatutos locales.
  5. Las vacantes se cubrirán en la misma forma en que se efectúen los nombramientos. Si se produce una vacante antes del vencimiento del mandato de un fideicomisario, el nuevo designado deberá completar el mandato restante.
  6. Los miembros de la autoridad gobernante de cualquier condado, municipio o agencia gubernamental que apoye financieramente a la biblioteca serán elegibles para ser nombrados y prestar servicios como miembros o como miembros ex officio de la junta directiva de cualquier biblioteca o sistema bibliotecario. Ninguna autoridad gobernante designará a una mayoría de sus miembros para la junta directiva de ninguna biblioteca o sistema de bibliotecas, ni la mayoría de la junta directiva de ninguna biblioteca o sistema bibliotecario estará compuesta por miembros de la autoridad gobernante de un solo condado, municipio. , o agencia gubernamental.
  7. Las juntas directivas del sistema de bibliotecas públicas pueden establecer la membresía ex officio en la junta directiva en los estatutos y reglamentos del sistema.

20-5-43.

La junta directiva tendrá deberes y responsabilidades que incluyen, entre otros, los siguientes:

  1. Emplear a un director de biblioteca que cumpla con los requisitos de certificación estatal y a otros empleados necesarios según la recomendación del director del sistema de biblioteca; siempre que, sin embargo, la junta esté autorizada a delegar el empleo de miembros del personal al director del sistema bibliotecario;
  2. Aprobar los presupuestos preparados por el director del sistema bibliotecario y asumir la responsabilidad de la presentación de las necesidades fiscales de la biblioteca a las agencias de apoyo;
  3. Asistir a las reuniones del directorio;
  4. Establecer políticas que rijan los programas de la biblioteca, incluidas reglas y regulaciones que rijan el uso de la biblioteca;
  5. Establecer políticas para la administración de donaciones de dinero y propiedades;
  6. Presentar informes financieros y de progreso a los funcionarios de gobierno y al público;
  7. Notificar a las autoridades correspondientes sobre una vacante en la junta para que una persona pueda ser designada para completar períodos completos o no vencidos; y
  8. Notificar al director del sistema bibliotecario, con antelación, de todas las reuniones de las juntas y comités de la biblioteca.

20-5-44.

Los miembros del patronato no recibirán remuneración alguna; siempre que, sin embargo, dichos miembros puedan ser reembolsados por cualquier gasto razonable y necesario incurrido en el desempeño de los negocios de la biblioteca o si se estipula en términos de cualquier legado o donación. Las cuotas o derechos de membresía en asociaciones de bibliotecarios locales, estatales, regionales y nacionales pueden pagarse con fondos operativos de acuerdo con la constitución y los estatutos del sistema bibliotecario.

20-5-45.

Todo sistema de biblioteca pública tendrá un director. Cualquier persona designada como director de un sistema de biblioteca pública debe tener al menos un Certificado de Graduado Profesional de Bibliotecario de Grado 5(b), según lo define la Junta Estatal para la Certificación de Bibliotecarios; disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona que se desempeñara como director interino de un sistema de biblioteca pública al 1 de julio de 1984, estará autorizada a continuar desempeñándose como director. El director será designado por la junta directiva y será el jefe administrativo del sistema bibliotecario bajo la dirección y revisión de la junta. El director de un sistema bibliotecario tendrá deberes y responsabilidades que incluyen, entre otros, los siguientes:

  1. Recomendar el empleo o el despido de otros miembros del personal, según sea necesario, de conformidad con las leyes aplicables y la disponibilidad de fondos, y emplear o despedir a otros miembros del personal si así lo autoriza la junta de la biblioteca;
  2. Asistir a todas las reuniones convocadas por la Oficina de Servicios de Bibliotecas Públicas de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia o enviar un sustituto autorizado por el director de la oficina;
  3. Preparar cualquier presupuesto anual local, estatal o federal;
  4. Notificar a la junta directiva y a la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia de cualquier incumplimiento de:
    1. Políticas de la junta
    2. Criterios para las ayudas estatales;
    3. Normas y reglamentos estatales y federales; y
    4. Todas las leyes locales, estatales o federales aplicables;
  5. Administrar el programa bibliotecario total, incluidas todas las bibliotecas afiliadas, de acuerdo con las políticas adoptadas por la junta directiva del sistema; y
  6. Asistir a todas las reuniones del consejo directivo del sistema y de los consejos directivos afiliados o designar a una persona para que asista en su lugar

20-5-46.

El sistema bibliotecario deberá realizar los informes que las agencias de financiación locales y estatales consideren necesarios. En todo caso se deberá presentar ante cada organismo financiador al menos un informe anual de actividades, ingresos y gastos.

20-5-47.

  1. La junta directiva de cada condado y biblioteca regional tendrá una constitución y unos estatutos escritos que establezcan la política que deberá ser aprobada por la junta. Dichos estatutos y reglamentos se redactarán de acuerdo con la edición actual del Manual de constituciones, reglamentos y contratos para bibliotecas públicas de Georgia.
  2. Las políticas establecidas en la constitución de la junta del condado no pueden estar en conflicto con las políticas de la constitución de la junta regional ni con las leyes y regulaciones estatales y federales. La constitución de la junta regional no estará en conflicto con las leyes y reglamentos estatales y federales.
  3. Todas las constituciones y estatutos actuales deben estar archivados en la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia, y todas las enmiendas deben presentarse en la oficina inmediatamente después de su adopción.

20-5-48.

  1. Un título claro en pleno dominio sobre un sitio aprobado en el que se ubicará una instalación de biblioteca estará en manos de la junta directiva de la biblioteca o del condado o municipio. El título de la propiedad utilizada para fines de la biblioteca recaerá en la junta directiva de la biblioteca o en la agencia local que haga la mayor contribución financiera a los costos de construcción. Sin perjuicio de cualquier disposición en contrario en esta parte, cualquier instalación cuyo título actualmente pertenece a una organización sin fines de lucro y que ahora está siendo operada por una junta directiva de la biblioteca pública, puede continuar siendo operada por esa junta directiva de la biblioteca si la operación de esa instalación por parte de la junta directiva cumple con los estándares de la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia; y el título de esa instalación puede permanecer en manos de esa organización sin fines de lucro. Cuando se cambia la composición de un sistema bibliotecario o cuando el sistema bibliotecario se disuelve y el título pasa a la junta directiva de la biblioteca, la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia actuará como mediadora en determinar la propiedad de la propiedad.
  2. Otras propiedades, incluidos, entre otros, equipos y materiales que se compraron con fondos estatales, federales o por contrato provenientes del presupuesto del sistema, serán propiedad de la junta directiva del sistema y se colocarán o transferirán donde sea más útil. En caso de disolución o cambio estructural significativo dentro del sistema, dicha propiedad se dividirá prorrateadamente de acuerdo con la proporción de los costos financieros de la propiedad a cargo de las partes involucradas. El patronato del sistema bibliotecario proporcionará la información financiera y estadística que consideren las partes que intenten llegar a un acuerdo. Si las partes no pueden llegar a una solución mutuamente aceptable, la decisión final sobre la propiedad la tomará la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia o su designado.

20-5-49.

Los sistemas bibliotecarios están autorizados a celebrar y celebrar contratos o acuerdos que se consideren necesarios y deseables. Todos los contratos o acuerdos celebrados deberán:

  1. Detallar la naturaleza específica de los servicios, programas, instalaciones, arreglos o propiedades a los cuales dichos contratos o acuerdos son aplicables;
  2. Prever la asignación de costos y otras responsabilidades financieras;
  3. Especificar los respectivos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las partes; y
  4. Establecer los términos y condiciones de duración, renovación, terminación, abrogación, disposición de bienes conjuntos o comunes, si los hubiere, y todas las demás materias que sean apropiadas para la adecuada efectividad y cumplimiento del contrato.

Ninguna agencia bibliotecaria pública o privada celebrará ningún acuerdo por sí misma, o conjuntamente con cualquier otra agencia bibliotecaria, para ejercer cualquier poder o participar en cualquier acción prohibida por la Constitución o las leyes de este estado.

20-5-50.

Cada junta de biblioteca que maneje finanzas deberá mantener un bono vigente por un monto adecuado determinado por el consejo de administración y registrado en las actas del director de la biblioteca, del tesorero del consejo de administración u otros funcionarios y empleados autorizados para manejar fondos. El comprobante de la fianza de cada junta deberá presentarse junto con la Solicitud de Renovación de Ayuda Estatal.

20-5-51.

  1. Un sistema bibliotecario se disolverá mediante la inversión de los procedimientos seguidos en su organización original. La mayoría de los miembros de la junta en la mayoría de los condados debe estar de acuerdo con la disolución del sistema. Un condado en un sistema de varios condados puede retirarse invirtiendo el procedimiento mediante el cual el condado se convirtió en miembro.
  2. Si la constitución y los estatutos locales o el acuerdo de participación no especifican un período de notificación para el retiro, la notificación adecuada se enviará seis meses antes del final del año fiscal estatal. Esta notificación debe incluir los motivos del retiro y el método por el cual se tomó la decisión y debe enviarse al presidente de la junta directiva del sistema y al director de la biblioteca del sistema. La recepción de esta carta de intención deberá notificarse a la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública del Departamento de Educación Técnica y de Adultos dentro de los cinco días hábiles.
  3. Tras la disolución o retiro, no se pagarán más fondos de subvención estatales o federales a la unidad o unidades que se disuelven o retiran hasta el momento en que la unidad o unidades restablezcan la biblioteca o bibliotecas de conformidad con esta parte y cumplan con los requisitos de elegibilidad para dichos fondos de subvención. .
  4. Un sistema regional de varios condados puede optar por expulsar a un condado miembro bajo las siguientes condiciones
    1. Incapacidad del condado para mantener el nivel acordado de apoyo al sistema regional como en el acuerdo de participación del sistema más reciente; o
    2. Incumplimiento del condado para cumplir con los criterios que pueden poner en peligro la elegibilidad del sistema para recibir fondos estatales o federales.
  5. Si la constitución y los estatutos del sistema o el acuerdo de participación no describen un período de notificación para la expulsión, la notificación adecuada se enviará no menos de seis meses antes del final del año fiscal estatal. Este aviso debe enviarse al presidente de la junta directiva del condado, a todas las agencias de financiación que participan en el acuerdo participante, al director de la biblioteca del sistema y a la Oficina de Servicios de Biblioteca Pública de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia.
  6. Tras la disolución total de un sistema bibliotecario, todos los bienes se enajenarán según lo dispuesto en esta parte.

20-5-52.

Cualquier persona que robe o tome ilegalmente o escriba, corte, rasgue, desfigure, desfigure, ensucie, borre, rompa o destruya, o que venda, compre o reciba, sabiendo que ha sido robado, cualquier libro, folleto, documento, periódico, publicación periódica, mapa, gráfico, imagen, retrato, grabado, estatua, moneda, medalla, equipo, muestra, grabación, producto de video, microforma, software de computadora, película u otra obra literaria u objeto de arte o el equipo necesario para su exhibición o uso perteneciente o al cuidado de una biblioteca pública será culpable de un delito menor.

20-5-53.

Cualquier persona que tome prestado de cualquier biblioteca pública cualquier libro, periódico, revista, manuscrito, folleto, publicación, grabación, producto de video, microforma, software de computadora, película u otro artículo o equipo necesario para su exhibición o uso que pertenezca a o esté bajo el cuidado de de dicha biblioteca pública bajo cualquier acuerdo para devolverlo y posteriormente no devuelve dicho libro, periódico, revista, manuscrito, folleto, publicación, grabación, producto de video, microforma, software de computadora, película u otro artículo o equipo necesario para su exhibición o uso se le dará una notificación por escrito, enviada por correo a su última dirección conocida o entregada en persona, para devolver dicho artículo o equipo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha notificación. Dicho aviso deberá contener una copia de esta sección del Código. Si dicha persona posteriormente, intencional y conscientemente, no devuelve dicho artículo o equipo dentro de los 15 días, dicha persona será culpable de un delito menor y, al ser condenada por ello, será castigada con una multa de no más de $500.00 o prisión por no más de 30 días y deberá devolver dicho artículo o equipo o proporcionar un reembolso por el costo de reemplazo de dicho artículo o equipo.

20-5-54.

Cualquier persona que, sin autorización y con la intención de privar a la biblioteca pública de la propiedad de dicha propiedad, oculte intencionalmente un libro u otra propiedad de la biblioteca pública, mientras aún se encuentra en las instalaciones de dicha biblioteca pública, o que intencionalmente o sin autorización retire cualquier libro. u otra propiedad de cualquier biblioteca pública será culpable de un delito menor; disponiéndose, sin embargo, que, si el costo de reposición de la propiedad de la biblioteca pública es inferior a $25.00, la sanción será una multa de no más de $250.00. La prueba del ocultamiento intencional de cualquier libro u otra propiedad de la biblioteca pública mientras aún se encuentra en las instalaciones de dicha biblioteca pública será evidencia prima facie de la intención de violar esta sección del Código.

20-5-55.

Un agente o empleado de una biblioteca pública o de cualquier departamento u oficina del gobierno estatal o local que cause el arresto de cualquier persona de conformidad con las disposiciones de esta parte no será considerado civilmente responsable por detención ilegal, calumnia, procesamiento malicioso, encarcelamiento falso. , arresto falso o agresión y agresión a la persona arrestada a menos que se use fuerza excesiva o irrazonable, ya sea que dicho arresto se lleve a cabo en las instalaciones por dicho agente o empleado; siempre que, sin embargo, al provocar el arresto de dicha persona, la biblioteca pública o el agente o empleado de la biblioteca pública tuvieran en el momento de dicho arresto causa probable para creer que la persona cometió robo u ocultación intencional de libros u otra propiedad de la biblioteca. .

20-5-56.

Todas las personas que ocupen cargos profesionales con el título de bibliotecario deberán estar certificadas por la Junta Estatal para la Certificación de Bibliotecarios.

20-5-57.

Cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta parte resultará en la pérdida de toda la ayuda bibliotecaria estatal y federal al sistema.

20-5-58.

Un sistema de biblioteca existente antes del 1 de julio de 1984 tendrá hasta el 1 de julio de 1989 para cumplir plenamente con las disposiciones de esta parte, y cualquier disposición en contrario dentro del Capítulo 24 del Título 43, relacionada con las bibliotecas, será reemplazada por las disposiciones de esta parte.

20-5-59.

Esta parte no se aplicará a ninguna biblioteca pública municipal.

20-5-60.

Tal como se utiliza en el Pacto Interestatal de Bibliotecas, 'agencia bibliotecaria estatal', con referencia a este estado, significa la Oficina de Servicios de Bibliotecas Públicas de la Junta de Regentes del Sistema Universitario de Georgia.

20-5-61.

El Convenio Interestatal para Bibliotecas se convierte en ley y se celebra con todas las demás jurisdicciones que se unen legalmente al mismo en la forma sustancialmente siguiente:

PACTO INTERESTATAL PARA BIBLIOTECA ARTÍCULO I. POLÍTICA Y PROPÓSITO.

Debido a que el deseo de los servicios proporcionados por las bibliotecas trasciende las fronteras gubernamentales y puede satisfacerse más efectivamente brindando dichos servicios a comunidades y personas independientemente de las líneas jurisdiccionales, es política de los estados parte de este pacto cooperar y compartir sus responsabilidades; autorizar la cooperación y el intercambio con respecto a aquellos tipos de instalaciones y servicios bibliotecarios que pueden desarrollarse y mantenerse de manera más económica o eficiente sobre una base cooperativa, y autorizar la cooperación y el intercambio entre localidades, estados y otros para proporcionar servicios bibliotecarios conjuntos o cooperativos en áreas donde la distribución de la población o de los recursos bibliotecarios existentes y potenciales hacen que la prestación de servicios bibliotecarios a nivel interestatal sea la forma más efectiva de brindar un servicio adecuado y eficiente.

ARTÍCULO II. DEFINICIONES.

Como se usa en este compacto:

  1. “Agencia de biblioteca pública” significa cualquier unidad o agencia del gobierno local o estatal que opere o tenga poder para operar una biblioteca.
  2. “Agencia bibliotecaria privada” significa cualquier entidad no gubernamental que opera o asume la obligación legal de operar una biblioteca.
  3. “Acuerdo de biblioteca” significa un contrato que establece un distrito bibliotecario interestatal de conformidad con este pacto o que prevé el suministro conjunto o cooperativo de servicios bibliotecarios.

 

  1. Cualquiera o más agencias de bibliotecas públicas en un estado parte, en cooperación con cualquier agencia o agencias de bibliotecas públicas en uno o más estados parte, pueden establecer y mantener un distrito bibliotecario interestatal. Sujeto a las disposiciones de este pacto y cualquier otra ley de los estados parte que de conformidad con el presente siga siendo aplicable, dicho distrito puede establecer, mantener y operar algunas o todas las instalaciones y servicios de la biblioteca para el área en cuestión de acuerdo con los términos de una biblioteca. acuerdo para ello. Cualquier agencia bibliotecaria privada o agencias dentro de un distrito bibliotecario interestatal puede cooperar con ella, asumir deberes, responsabilidades y obligaciones y recibir beneficios de ello según lo dispuesto en cualquier acuerdo de biblioteca del que dicha agencia o agencias sean parte.
  2. Dentro de un distrito bibliotecario interestatal, y según lo dispuesto por un acuerdo bibliotecario, el desempeño de las funciones bibliotecarias puede realizarse de forma conjunta o cooperativa o puede realizarse mediante uno o más acuerdos entre agencias bibliotecarias públicas o privadas para la extensión. de los privilegios de la biblioteca para el uso de instalaciones o servicios operados o prestados por una o más de las agencias bibliotecarias individuales.
  3. Si un acuerdo de biblioteca prevé el establecimiento, mantenimiento u operación conjunta de instalaciones o servicios bibliotecarios por parte de un distrito bibliotecario interestatal, dicho distrito tendrá poder para realizar una o más de las siguientes acciones de acuerdo con dicho acuerdo de biblioteca:
    1. Emprender, administrar y participar en programas o acuerdos para obtener, prestar o prestar servicios de libros y otras publicaciones, y otros materiales adecuados para ser conservados o puestos a disposición por las bibliotecas, equipos bibliotecarios o para la difusión de información sobre las bibliotecas, el valor y la importancia de elementos particulares que contiene y el uso de los mismos.
    2. Aceptar para cualquiera de sus propósitos bajo este pacto todas y cada una de las donaciones y subvenciones de dinero, equipos, suministros, materiales y servicios (condicionales o de otro tipo) de cualquier estado de los Estados Unidos o cualquier subdivisión o agencia de los mismos, o interestatal. agencia, o de cualquier institución, persona, firma o corporación, y recibir, utilizar y disponer de los mismos.
    3. Operar unidades o equipos de biblioteca móviles con el fin de prestar servicio de biblioteca móvil dentro del distrito.
    4. Emplear personal profesional, técnico, administrativo y de otro tipo, y fijar condiciones de empleo, compensación y otros beneficios apropiados; y cuando sea conveniente, prever la capacitación en el servicio de dicho personal.
    5. Demandar y ser demandado en cualquier tribunal de jurisdicción competente.
    6. Adquirir, poseer y disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble o cualquier interés o intereses sobre los mismos que sean apropiados para la prestación del servicio bibliotecario.
    7. Construir, mantener y operar una biblioteca, incluidas las sucursales apropiadas de la misma.
    8. Hacer otras cosas que puedan ser incidentales o apropiadas para el ejercicio de cualquiera de los poderes anteriores.

ARTÍCULO IV. DISTRITOS BIBLIOTECARIOS INTERESTATALES, JUNTA DE GOBIERNO.

  1. Un distrito bibliotecario interestatal que establezca, mantenga u opere instalaciones o servicios por derecho propio tendrá una junta directiva que dirigirá los asuntos del distrito y actuará en su nombre en todos los asuntos relacionados con sus negocios. Cada agencia de biblioteca pública participante en el distrito estará representada en la junta directiva que se organizará y conducirá sus negocios de acuerdo con las disposiciones correspondientes en el acuerdo de biblioteca. Pero en ningún caso la junta directiva se reunirá menos de dos veces al año.
  2. Cualquier agencia bibliotecaria privada o agencias parte de un acuerdo bibliotecario que establezca un distrito bibliotecario interestatal puede estar representada o asesorar ante la junta directiva del distrito de la manera que el acuerdo bibliotecario establezca.

ARTÍCULO V. COOPERACIÓN CON LAS AGENCIAS BIBLIOTECARIAS DEL ESTADO

Dos o más agencias bibliotecarias estatales de dos o más de los estados partes pueden emprender y llevar a cabo programas bibliotecarios conjuntos o cooperativos, prestar servicios bibliotecarios conjuntos o cooperativos y celebrar y ejecutar acuerdos para la adquisición, uso, alojamiento y disposición cooperativos o conjuntos. de artículos o colecciones de materiales que, por motivos de costo, rareza, naturaleza especializada o poca frecuencia de la demanda, serían apropiados para la colección central y el uso compartido. Cualquiera de dichos programas, servicios o acuerdos puede incluir disposiciones para el ejercicio de forma cooperativa o conjunta de cualquier poder ejercible por un distrito bibliotecario interestatal y un acuerdo que incorpore dicho programa, servicio o acuerdo deberá contener disposiciones que cubran los temas detallados en el Artículo VI de este pacto para acuerdos interestatales de bibliotecas.

ARTÍCULO VI. CONTRATOS DE BIBLIOTECA.

  1. Para poder establecer cualquier empresa conjunta o cooperativa de conformidad con este pacto, las agencias bibliotecarias públicas y privadas pueden celebrar acuerdos bibliotecarios. Cualquier acuerdo ejecutado de conformidad con las disposiciones de este pacto deberá, como entre las partes del acuerdo:
    1. Detalle la naturaleza específica de los servicios, programas, instalaciones, arreglos o propiedades a los que es aplicable.
    2. Prever la asignación de costos y otras responsabilidades financieras.
    3. Especificar los respectivos derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades de las partes.
    4. Establecer los términos y condiciones de duración, renovación, terminación, abrogación, enajenación de bienes conjuntos o comunes, si los hubiere, y todos los demás asuntos que sean apropiados para la adecuada efectividad y cumplimiento del contrato.
  2. Ninguna agencia bibliotecaria pública o privada se comprometerá a ejercer por sí misma, o conjuntamente con cualquier otra agencia bibliotecaria, mediante un acuerdo de biblioteca, cualquier facultad prohibida a dicha agencia por la constitución o los estatutos de su estado.
  3. Ningún acuerdo de biblioteca entrará en vigor hasta que se presente ante el administrador del pacto de cada estado involucrado y se apruebe de conformidad con el Artículo VII de este pacto.

ARTÍCULO VII. APROBACIÓN DE CONVENIOS DE BIBLIOTECA.

  1. Todo acuerdo de biblioteca celebrado de conformidad con este pacto deberá, antes y como condición previa a su entrada en vigor, presentarse al fiscal general de cada estado en el que esté situada una agencia de biblioteca pública parte del mismo, quien determinará si el acuerdo es en forma adecuada y compatible con las leyes de su estado. Los procuradores generales aprobarán cualquier acuerdo que se les presente a menos que determinen que no cumple con las condiciones aquí establecidas y detallarán por escrito dirigido a los órganos rectores de las agencias de bibliotecas públicas interesadas los aspectos específicos en los que el acuerdo propuesto no cumple. cumplir con los requisitos de la ley. La falta de desaprobación de un acuerdo presentado en virtud del presente dentro de los noventa días siguientes a su presentación constituirá su aprobación.
  2. En el caso de que un acuerdo de biblioteca celebrado de conformidad con este pacto se ocupe total o parcialmente de la prestación de servicios o instalaciones con respecto a los cuales un funcionario o agencia del gobierno estatal tiene poderes de control constitucionales o estatutarios, el acuerdo deberá, como condición previa a su entrada en vigor, se presentará al funcionario o agencia estatal que tenga tal poder de control y será aprobado o desaprobado por él en todos los asuntos dentro de su jurisdicción de la misma manera y sujeto a las mismos requisitos que rigen la actuación de los procuradores generales de conformidad con el párrafo (1) de este artículo. Este requisito de presentación y aprobación será adicional y no sustituto del requisito de presentación y aprobación de los procuradores generales.

ARTÍCULO VIII. OTRAS LEYES APLICABLES.

Nada en este pacto o en cualquier acuerdo de biblioteca se interpretará para reemplazar, alterar o de otro modo perjudicar cualquier obligación impuesta a cualquier biblioteca por la ley aplicable, ni para autorizar la transferencia o disposición de cualquier propiedad mantenida en fideicomiso por una agencia bibliotecaria de una manera contrario a los términos de dicho fideicomiso.

ARTÍCULO IX. CREDITOS Y AYUDAS.

  1. Cualquier agencia de biblioteca pública que sea parte de un acuerdo de biblioteca puede asignar fondos al distrito bibliotecario interestatal establecido por el mismo de la misma manera y en la misma medida que a una biblioteca mantenida íntegramente por ella y, sujeto a las leyes del estado en el que se encuentra dicha biblioteca pública. está situada la agencia, puede pignorar su crédito en apoyo de un distrito bibliotecario interestatal establecido por el acuerdo.
  2. Sujeto a las disposiciones del acuerdo de biblioteca conforme al cual funciona y a las leyes de los estados en los que está situado dicho distrito, un distrito de biblioteca interestatal puede reclamar y recibir cualquier ayuda estatal y federal que pueda estar disponible para las agencias bibliotecarias.

ARTÍCULO X. ADMINISTRADOR DEL PACTO.

Cada estado designará un administrador compacto ante quien se presentarán copias de todos los acuerdos de biblioteca en los que su estado o cualquier agencia de biblioteca pública del mismo sea parte. El administrador tendrá los demás poderes que le confieren las leyes de su estado y podrá consultar y cooperar con los administradores del pacto de otros estados partes y tomar las medidas que puedan llevar a cabo los propósitos de este pacto. Si las leyes de un estado parte así lo establecen, dicho estado puede designar uno o más administradores adjuntos del pacto además de su administrador del pacto.

ARTÍCULO XI. ENTRADA EN VIGOR Y RETIRADA.

  1. Este pacto entrará en vigor y efecto inmediatamente después de su promulgación como ley por dos estados cualesquiera. A partir de entonces, entrará en vigor y efecto respecto de cualquier otro estado tras su promulgación por dicho estado.
  2. Este pacto continuará en vigor con respecto a un estado parte y seguirá siendo vinculante para dicho estado hasta seis meses después de que dicho estado haya notificado a cada otro estado parte su derogación. Dicho retiro no se interpretará como una exención de cualquier parte de un acuerdo de biblioteca celebrado de conformidad con este acuerdo de cualquier obligación de ese acuerdo antes del final de su duración según lo dispuesto en el mismo.

ARTÍCULO XII. CONSTRUCCIÓN Y DIVISIBILIDAD.

Este pacto se interpretará liberalmente de manera que se lleven a cabo sus propósitos. Las disposiciones de este pacto serán divisibles y si alguna frase, cláusula, oración o disposición de este pacto se declara contraria a la constitución de cualquier estado parte o de los Estados Unidos o la aplicabilidad de la misma a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia se considera inválida, la validez del resto de este pacto y la aplicabilidad del mismo a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no se verá afectada por ello. Si este pacto se considera contrario a la constitución de cualquier estado parte en el mismo, el pacto permanecerá en pleno vigor y efecto en cuanto a los estados restantes y en pleno vigor y efecto en cuanto a los estados restantes y en pleno vigor y efecto en cuanto a los estados restantes. Estado afectado en cuanto a todos los asuntos separables.'

20-5-65.

En caso de retirarse del pacto, la junta de regentes enviará y recibirá cualquier notificación requerida por el Artículo XI (b) del pacto.

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